jueves, 29 de noviembre de 2007

REGISTRO DE MARCAS EN COLOMBIA






Por marca se entiende un signo que siendo perceptible por cualquiera de los sentidos sirve para identificar o distinguir los productos o servicios en el mercado. (Art. 134 C co.)



UTILIDAD



La marca como bien inmaterial que sirve para distinguir productos o servicios puede ser uno de los activos más importantes del empresario, pues, puede representar en la mente del consumidor una determinada calidad del producto o servicio promoviendo la decisión de adquirir este o aquel producto o servicio, jugando un papel primordial en la competencia empresarial.



TIPOS DE MARCAS



Las marcas pueden consistir en palabras, letras, números, dibujos, imágenes, formas, colores, logotipos, figuras, símbolos, gráficos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, o combinación de estos elementos.

Las marcas integradas por una o más letras, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones de ellos y que constituyen un conjunto legible y pronunciable. Por Ejemplo:
ULTRAVANS – AVIANCA – PLAZA MAYOR– B2CARE

Las marcas integradas únicamente por una figura o un signo visual que se caracteriza por su configuración o forma particular. Por Ejemplo:

Las marcas integradas por uno o varios elementos denominativos o verbales y uno o varios elementos figurativos en combinación o denominaciones con un tipo especial de letra. Por



Ejemplo:


Las marcas consistentes en la forma de los productos, sus envases o sus empaques y que pueden ser percibidas por el sentido de la vista y del tacto al contar con volumen, referido a ocupar un espacio en las tres dimensiones. Es decir, se trata de un cuerpo que teniendo el carácter de distintivo de un producto o servicio puede ser medido en cuanto a su largo, ancho y alto. Por ejemplo:


Sonoras
Las marcas integradas por sonidos. Olfativas
Las marcas (signos distintivos) integradas por olores



ASPECTOS PARTICULARES PARA EL REGISTRO DE LA MARCA



· La marca debe ser distintiva. Permitir al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otra.
· La marca no debe ser exclusivamente genérica.
· La marca no debe ser exclusivamente descriptiva.
· La marca no debe ser engañosa. No debe engañar al público en cuanto a su procedencia geográfico o a su naturaleza, el modo de fabricación, o sus cualidades o características.
· La marca no debe ser confundible o asociable con la de un tercero.
· La marca debe estar en conformidad con la moralidad y el orden público.
· La marca no debe infringir el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero.
· En general, La marca no puede ser un signo o expresión que tenga la facultad de ser utilizado por los competidores en el mercado.


PROTECCIÓN

La protección de las marcas como bienes susceptibles de derecho de dominio se obtiene mediante el registro en la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad gubernamental a nivel nacional encargada del trámite.
El registro otorga como protección el derecho al uso exclusivo de la marca durante el término de 10 años renovable por términos iguales.

El derecho al uso exclusivo comprende la facultad del titular de impedir que terceros no autorizados usen el signo o signos similarmente confundibles para los mismos bienes o servicios o aquellos conectados competitivamente. Esta facultad se ejerce mediante las acciones judiciales ante los Jueces Civiles del Circuito y/o las acciones administrativas respectivas ante la misma Superintendencia como la presentación de oposiciones.



VALIDEZ DEL REGISTRO EN OTROS PAÍSES



En principio los derechos sobre el registro de marca tramitado y concedido en Colombia tendrán una limitación territorial referida al territorio del país, por lo cual, el registro de marca carece de una protección en el exterior y si se desea protegerla en otro país deberá solicitar el registro en ese país.


No obstante lo anterior, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca en Colombia, pueden ser extendidos a otros países, en atención a acuerdos internacionales suscritos entre Colombia y otras Naciones. Esto sucede, por ejemplo, con los países de la Comunidad Andina, los países que han suscrito el Convenio de París y los países que han suscrito la Convención de Washington.
Así las cosas, en el caso de los países de la Comunidad Andina, su registro puede ser fundamento para la presentación de oposiciones al registro de marcas solicitadas en cualquiera de los países miembros.


FASES DE LA SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE LA MARCA




Admisión a trámite y fecha de presentación
Para los efectos legales se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por parte de la Superintendencia, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente:
1. La indicación que se solicita el registro de una marca.
2. Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;
3. La marca o el lema cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
4. La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y,
5. El comprobante de pago de las tasas establecidas
Examen de Forma. Una vez admitida a trámite la solicitud y asignado número de expediente, ésta es trasladada del Centro de Documentación e Información a la División de Signos Distintivos, para su estudio de forma, si la documentación se encuentra completa y cumple con los requisitos establecidos en la ley, se envía para su publicación, en caso contrario, se requerirá por oficio al solicitante, para que complete su solicitud. dentro del término de 60 días.
Oposición a la solicitud. Si durante el término de la publicación se presentan y admiten las oposiciones, se notificará al peticionario para que dentro de los 30 días hábiles siguientes pueda presentar sus alegatos.
Examen de Fondo de la solicitud. La División de Signos Distintivos realiza el examen de registrabilidad tanto a las solicitudes con oposición como las que no tengan oposición, para determinar si se concede o niega el registro.
Concesión o negación. Cualquiera sea la decisión que la División de Signos Distintivos tome sobre el registro de la marca o el lema comercial se le notificará al peticionario mediante resolución motivada.
Impugnación de la Decisión. Los peticionarios u opositores podrán, si es del caso, interponer, en un mismo escrito, los recursos de reposición (ante el jefe de división) y/o de apelación (ante el Delegado para la propiedad industrial) como único medio para impugnar la decisión tomada por la Administración. El recurso puede revocar o confirmar la decisión tomada.

Publicación de la solicitud. La solicitud se publica en la gaceta de propiedad industrial para efecto de su conocimiento por parte de terceros.
Asignación de número de Certificado. Si la solicitud de registro de marca fue concedida se asigna número de certificado de registro, el cual tendrá vigencia por diez años contados a partir de la ejecutoria de la decisión.




MARTHA LUCIA MORENO SÁNCHEZ
JOSE ROBERTO ABREO MANOSALVA

ABREO Y SANCHEZ
Asesores Legales
TELS: 2265750 / 3012298898
info@abreoysanchez.com















¿EXISTIÓ LIBERTAD EN EL DERECHO INDIANO?


Freddy Cajamarca
Eduardo Andrès Granada Becerra
Estudiantes
Facultad de Derecho

El presente ensayo se escribió en el marco de la asignatura de Derecho Constitucional Colombiano, dictada por el Dr Juan Carlos Vargas, quien con su sapiencia nos ha guiado por el difícil camino que conlleva a “aprender a pensar con libertad” a el se lo dedicamos y hoy con nuestros nuevos lectores lo compartimos.

La conquista de nuestro continente Americano, desde un comienzo fue lamentablemente una catástrofe desde todo punto de vista para nuestros aborígenes, quienes a pesar de su férrea resistencia hacia los españoles no pudieron ofrecerla de forma organizada ni militarmente acorde a los adelantos de los recién llegados, los cuales contaban con armas e infraestructura de punta para la época y eran considerados una verdadera potencia mundial. Además las constantes guerras internas en las que se debatían los diferentes pueblos aborígenes a la llegada de los españoles, fueron muy bien utilizadas por los mismos, quienes en su afán de conquista se “aliaron” convenientemente con unos para poder derrotar a otros y luego someterlos a todos. Objetivo que al fin y al cabo justificaba cualquier medio para ser cumplido.
La Iglesia Católica en la Edad Media contaba con el máximo poder existente en el mundo conocido, se había impuesto aliándose con la nobleza sobre grandes territorios en EUROPA, y era la mayor autoridad a la cual los mismos reyes acudían en caso de necesitar aprobación o visto bueno para sus diferentes proyectos. Para dichos efectos el PAPA de la época se manifestaba a través de las BULAS las cuales tenían fuerza de LEY y eran acatadas fielmente por los reyes CATÓLICOS DE LA ÉPOCA.
La Edad Media es una época donde el sentido de la unidad es la idea dominante. El universo se considera sujeto a la voluntad divina no puede haber dualidad. La humanidad, afirma los teólogos de la Edad Media, es un solo pueblo ligado por lazos espirituales; es un "Universitas", una Iglesia Universal. Es un cuerpo místico. Para regir esta Iglesia y este cuerpo místico ¿quien lo hace? ¿El Papa o el Emperador? Aquí, en la Edad Media, se abre un conflicto muy largo entre los poderes, entre dos potestades; el poder eclesiástico y el poder civil, los dos cuchillos. En la Edad Media, la opinión dominante fue a favor del Papa. Se creía que el hombre, derribado espiritualmente a causa del pecado original, produce mediante violencia el Estado. Pero el Estado se vuelve el Estado de Derecho al ser consagrado por la Iglesia, y entonces toda fuerza justa del Estado deriva del poder que la Iglesia le confiere.
La iglesia ejercía el PODER sobre los diferentes reinos CATÓLICOS, marcando las políticas y el derrotero a seguir por los mismos; por esta razón cuando la Reina Isabel otorga a través de las CAPITULACIONES DE SANTA FE DE GRANADA a Cristóbal Colon el 17 de abril de 1942 el poder como Gobernador de todos los territorios conquistados, con el titulo de PACIFICADOR termino para nada coherente con los acontecimientos sucedidos en los años posteriores, estaba dando autoridad para someter a unos pueblos sin importar su condición social, política, cultural, militar, artística, etc.; con la bendición PAPAL y la única condición de evangelizar a los supuestos pueblos indios.
Ahora bien, con todas estas atribuciones concedidas a los “PACIFICADORES” que llegaron a nuestro Continente no es difícil imaginar las ansias de poder, riqueza y conquista que se apoderaron de ellos al percibir todo el provecho que podían sacar del nuevo territorio y sus civilizaciones. Es así como empieza la barbarie y campaña de exterminio sobre las grandes civilizaciones (INCA, AZTECA Y MAYA), lo cual conlleva en apenas 130 años aproximadamente desde el “DESCUBRIMIENTO”, a reducir a su más mínima expresión las diferentes civilizaciones aborígenes de nuestro continente.
Los Españoles identifican en los aborígenes el “TESORO” mas valioso del continente recién hallado, ya que por medio de ellos logran encontrar el oro y la plata, bien sea a través de viles engaños, uso de la violencia o aprovechándose de la inocencia y/o buena fe de los mismos. EL descaro fue tal que por ejemplo llegaron a cambiar grandes cantidades de oro por simples espejos (desconocidos por los nativos), aprovechándose de la curiosidad que despertaba en ellos el verse reflejados.
Este material humano que después de ser conquistado por la fuerza asesinando a sus guerreros y lideres, violando a sus mujeres, dejando huérfanos a sus niños, entre otros vejámenes, es esclavizado y obligado a trabajar para sus verdugos de forma inhumana condenándolos a morir en las minas o los campos; explotando las riquezas del nuevo Continente en beneficio de la Corona Española y los particulares que sacaban provecho del poco control que se ejercía desde Europa.
Todo lo anterior llevó a desconocer en general a los pueblos aborígenes del continente y como lo afirma de forma clara y contundente Eduardo Galeano en su celebre obra Las venas abiertas de América Latina: “Los indígenas eran, como dice Darcy Ribeiro, el combustible del sistema productivo colonial. “Es casi seguro -escribe Sergio Bagú- que a las minas hispanas fueron arrojados centenares de indios escultores, arquitectos, ingenieros y astrónomos confundidos entre la multitud esclava, para realizar un burdo y agotador trabajo de extracción. Para la economía colonial, la habilidad técnica de esos individuos no interesaba. Sólo contaban ellos como trabajadores no calificados”
Estas situaciones desafortunadamente fueron la constante y desgraciadamente el “Derecho” que aplicaron los Españoles con nuestros antepasados, lo cual nos lleva a concluir de forma contundente como fueron desconocidas nuestras civilizaciones y violados sus derechos. Además si los territorios “conquistados” pertenecían a la corona de Castilla como ellos bien lo afirmaban de igual forma pertenecían los aborígenes y por tal razón debían cobijarlos las leyes de dicho Reino, suceso que definitivamente no sucedió y no sucede porque los “Pacificadores” no tomaron medidas en derecho sino de hecho, imponiéndose de la forma mas rápida, a través de la VIOLENCIA…………
Todos estos hechos fueron denunciados por algunos frailes Dominicos los cuales no veían con buenos ojos el maltrato y la constante violación de los derechos humanos. Es así como al famoso sermón de 1511 de Antonio de Montesinos desde el púlpito de la iglesia de la Plaza Mayor de Lima, denunciando las condiciones sociales de los indígenas (no tanto para debatir el romántico asunto de si los indios tenían alma), propiciaron las leyes de Burgos, las primeras leyes que la Monarquía Hispánica aplicó en América para organizar su conquista.
Se tratò de una serie de ordenanzas dictadas en la ciudad de Burgos el 27 de enero de 1512, para el gobierno con mayor justicia de los naturales, indios o indígenas. La causa de su promulgación era el problema jurídico que se había planteado por la conquista y colonización de las Indias o Nuevo Mundo, en donde el derecho común castellano no podía aplicarse. Aunque a decir verdad, también fueron letra muerta pues los aborígenes siguieron siendo asesinados, y lo único que se hizo fue legitimar la esclavitud con las famosas encomiendas y con medidas que rayaron en lo absurdo como por ejemplo:
Las encomiendas debían ser de un mínimo de 40 y un máximo de 150 indios. Para cada 50 indios repartidos, el patrón español debía construir cuatro chozas de medidas determinadas y suministrar a cada persona una hamaca para dormir. Dieta a base de pan y ajo diario, y los domingos carne guisada. Los indios debían trabajar 9 meses al año para los españoles y los 3 restantes en sus propios terrenos o a sueldo Se ordenó la catequesis de los indios, se condenó la bigamia y se les obligó a que construyan sus bohíos o cabañas junto a las casas de los españoles. (Dougnac Rodríguez, 1998)
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿Cuáles Derechos y Libertades protegían dichas leyes?. Sencillamente se pasa de la esclavitud extrajuridica a una establecida por la ley donde a simple vista podemos observar como en poco menos de 20 años nuestros antepasados pasan de ser civilizaciones en pleno desarrollo a pueblos diezmados, dominados y reducidos a su más mínima expresión. Hoy no podemos más que sentir una profunda pena al imaginarnos la humillación, desconsuelo y desorientación de nuestros pueblos, quienes debieron sentirse completamente sometidos y anulados por aquellos a quienes en un principio acogieron como dioses sin imaginarse que recibían con los brazos abiertos a sus propios verdugos.
El 20 de noviembre de 1542 se promulgó en Barcelona “Las Pragmáticas Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios” o vulgarmente llamadas “Las Leyes Nuevas” Dichas leyes fueron nuevamente impulsadas gracias a las denuncias de otro fraile Dominico Bartolomé de las Casas, quien en 1542 se presenta ante la Corona denunciando la situación de los nativos y promoviendo tres puntos fundamentales:

1) La esclavitud de los indígenas.
2) Las nuevas encomiendas
3) Las Guerras de Conquista.

Estos puntos simplemente pretendían seguir en la defensa de los indígenas quienes con la promulgación de las leyes de Burgos en 1512 habían conseguido muy poco y seguían siendo explotados y esclavizados a través de la figura de “Las Encomiendas”.
La realidad es que, en el fondo, implantar abiertamente la esclavitud habría sido contravenir las bulas papales alejandrinas por las que se otorgaba el monopolio de explotación colonización de las nuevas tierras a Castilla, y el esclavizar a la población en lugar de adoctrinarla en la religión católica habría supuesto automáticamente la pérdida del citado monopolio. El indio por tanto, de acuerdo a la ley debía disfrutar de libertad personal. Entonces la Corona de Castilla insistía en que el indio no podía ser esclavizado por tratarse jurídicamente de súbditos de la corona castellana y lógicamente, Castilla no iba a esclavizar a sus súbditos.
Con estos antecedentes, en 1542, Carlos V, promulgo un extenso conjunto de normas llamadas "LAS NUEVAS LEYES", que da estructura a la organización administrativa indiana, se confirma la libertad de los indios, se les reconoce su propio derecho y se suprime el sistema de las encomiendas. Es esta última la que ocasiona gran revuelo en América y provoco el alzamiento de los conquistadores del Perú y el ajusticiamiento del primer virrey Blasco Núñez Vela. Carlos V se vio obligado a derogar las normas que habían provocado la revolución y conservar las encomiendas.
Para intentar cumplir con todas estas leyes en las colonias de la corona castellana, se crearon unos organismos de gobierno con funciones de administración y control (Real audiencia. Virreinatos. Las capitanías generales y las gobernaciones. Las intendencias y el cabildo) que en nuestro concepto no fueron mas que un conglomerado de burócratas que muy poco se preocuparon por la verdadera intención de dichas leyes “LA PROTECCIÓN DE LOS INDIOS” y simplemente se acomodaron a las circunstancias e intereses de quienes veían en las indígenas una materia prima y burda de trabajo desconociéndoles sus derechos y utilizándolos como maquinaria de trabajo pesado.
Si el derecho indiano era legislado, supervisado y aplicado por las diferentes instituciones en América y España que se conformaron para tal fin y que sobre el papel funcionaban de una forma organizada y estricta, resulta paradójico que en la practica no fuera así para los nativos del continente quienes se vieron siempre en desventaja ya que sus derechos no fueron reconocidos y su libertad fue desde un comienzo vulnerada intencionalmente.
La defensa de los indígenas se dió siempre de manera aislada y por unos pocos quienes veían con preocupación como estas leyes e instituciones creadas para impartir justicia en las colonias españolas no ejercían sus funciones a cabalidad a pesar de ser constituidas con dicho fin.
Por otro lado, para el siglo XVI tiempo en que se dan todos estos movimientos a favor de nuestros antepasados, el saqueo y la explotación de oro y plata habían disminuido considerablemente, dejando como principal fuente de recursos los cultivos de caña de azúcar los cuales no eran trabajados por los españoles. Por tal razón necesitaban conseguir una mano de obra que no generara los inconvenientes jurídicos que presentaban los nativos y que pudieran esclavizar.
Toda esta problemática trae como consecuencia la importación de esclavos y es así como sucede la otra gran barbarie, el secuestro, sometimiento o compra a manera de esclavos de alrededor de 60 millones de africanos de los cuales afirman los historiadores llegaron vivos al continente americano alrededor de 10 millones.
Si bien es cierto que los españoles no participaron directamente en la esclavitud de los africanos y que dicha barbarie sucedía antes del descubrimiento de nuestro continente, si podemos decir que fueron cómplices al comprarlos y “utilizarlos” como esclavos para su beneficio. Los compraban en los diferentes puertos de negreros franceses, portugueses, ingleses y holandeses quienes proveyeron a la América Española.
Con todos los antecedentes que se relatan en este ensayo deberíamos preguntarnos si como lo planteamos al comienzo del mismo: ¿EXISTIÓ LIBERTAD EN EL DERECHO INDIANO? Diríamos que no, que realmente el poder fue utilizado de manera conveniente para el beneficio de la Corona y los particulares que habitaban el continente Americano.
La población indígena no fue considerada de ninguna manera, es mas, por mucho tiempo, se sostenía impunemente que ni siquiera estos tenían alma, es decir, se ponía en tela de juicio su carácter de personas. Valga decir que tal apreciación no tenía más intención que deslegitimar a la contraparte descubierta y con ello legitimar la conquista de territorios que se suponían propiedad de la corona, cuando en estas tierras ya existían dueños.
Habría entonces que hacer una mirada critica a ese denominado encuentro de dos mundos, que mas que encuentro resulto en un verdadero choque, cuyos nefastos efectos incluso se mantuvieron ocultos durante mucho tiempo, no ha sido sino gracias a la revisión histórica de tal acontecimiento que se ha podido llegar a la conclusión que la conquista no fue otra cosa diferente a un vil genocidio perpetrado por la potencia de la época, es decir, España, cuya hambre y necesidad de nuevas riquezas la llevaron a desconocer e ignorar el inmenso legado cultural de quienes por siglos construyeron pacientemente las bases de poderosas culturas que solo hasta estos días hemos venido valorando en su verdadera dimensión, a tal punto que muchos de sus avances incluso eran superiores a los de sus verdugos
Referencias.
Dougnac Rodríguez, Antonio (1998), Manual de Historia del Derecho Indiano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas; Universidad Nacional Autónoma de México.